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Sentencia del Tribunal de Florencia, Causa P.M.M. y otrosSENTENCIA. REPÚBLICA ITALIANA. EN NOMBRE DEL PUEBLO ITALIANO. El Tribunal Civil y Penal de Florencia, Sección I Civil. En persona de los abajo indicados Magistrados Dr. Alessandro Gatta Presidente. Dra. Isabella Mariani Juez Dra. M. Lorena Papait Juez ha pronunciado Promovida por P, M.M., C. L. y C. G. contra Ministerio del Interior Abogacía del Estado Teniendo por objeto: adquisición de la ciudadanía En la audiencia del 8 de octubre 2007 la causa era llevada a decisión sobre las siguientes conclusiones: POR EL ACTOR como de recurso DESENVOLVIMIENTO DEL HECHO Con acto de citación regularmente notificado la parte actora demandó que fuera verificado su status de ciudadanos italianos. Su ascendencia fue en efecto la siguiente: F. l. nacido en Livorno, ancestro italiano emigró en Argentina y allí murió en el 1944 sin nunca perder la ciudadanía italiana; T. L. su hija natural fue hija de T.M. ciudadana argentina por lo tanto ciudadana italiana jure sanguinis y ciudadana argentina jure soli; M.M.P.es hija de T. L. ciudadana italiana y de I.P. ciudadano argentino; L. y G.C. hijos de M.I.P. ciudadana italiana y de G.C. ciudadano argentino. El Ministerio del Interior y el Posteriormente La fattispecie en examen parecería por lo tanto disciplinada por el viejo texto del art. 1 Ley 555/1912 pero parece inadmisible que una norma declarada inconstitucional continúe regulando fattispecies actuales. El límite de eficacia de las sentencias de la Corte se considera que retroacciona hasta el día de la entrada en vigencia de la Constitución por lo que según la interpretación del Ministerio del interior es posible reconocer la ciudadanía italiana al hijo de madre italiana nacido a partir del 1.1.1948. Con la Sentencia 10086/1996 la SC sin embargo estatuyó que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad pudieran retroaccionar más allá del 1.1.1948 cuando fueran relativos al status personae; el principio fue confirmado por la Sentencia 6297 1996 pero la SC en Secciones Unidas, había afirmado el principio opuesto. Sin embargo aún aplicando tal criterio si la ciudadana italiana no perdió nunca voluntariamente la ciudadanía tal estado había siempre existido en ella y se había luego transmitido a los hijos al menos desde el 1.1.48. Finalmente ponía de relieve que la fattispecie no estaba regulada por el art. 10 de la ley cit. porque el matrimonio en Argentina no produjo el efecto de la transmisión de la ciudadanía argentina a favor de la mujer extranjera en vía automática. Concluyó con victoria de costas. Se constituyó el Ministerio del interior el que solicitó el rechazo del trámite. La consecución de la ciudadanía italiana en derivación materna fue introducida en el orden en consecuencia de declaración de inconstitucionalidad del art. 1 Ley 555/1912 . La eficacia de tal declaración debía remontarse al contraste entre la norma y el dictado constitucional, por lo tanto al 1.1.1948. La interpretación fue confirmada por las S.U. de la S.C. con Sentencia12.061/1998 la que motivó en que la mujer readquirió la ciudadanía y no conservó el status civitatis anterior a La causa fue instruida a través de solicitud de informaciones a la Embajada de Italia en Argentina que ha contestado lo que sigue: “…se informa que la normativa argentina en materia de ciudadanía no contempla la automática atribución por matrimonio. La naturalización a causa de matrimonio con ciudadano argentino tiene que ser solicitada al Juez Federal competente”. Las partes precisaban sus conclusiones en la audiencia del 8.10.2007 con caducidad de los términos del art. 190 c.p.c. al 17 de diciembre de 2007. Era discutida en la Cámara de Consejo el 9 de abril de 2008. MOTIVOS DE LA DESICIÓN T.L. ciudadana italiana como hija de ciudadano italiano emigrado en Argentina, v. doc. 1 y 4 en autos, se casa con I.P. ciudadano argentino y tiene dos hijas, M.M.P. y M.I.P., nacidas en 1940 y en 1941, doc. 8 y 9; la última tiene a su vez dos hijos, L. y G.C. (1970 y 1974). Se discute si M.M.P., M.I.P. y sus dos hijos han mantenido la ciudadanía italiana. De la informativa de la Embajada se pone en relieve que según la ley interna argentina, T.L. (que según las alegaciones de la parte actora era al mismo tiempo ciudadana italiana jure sangunis y ciudadana argentina jure soli) al casarse con ciudadano argentino, no ha por esto adquirido la ciudadanía argentina, la que no se adquiría ni se adquiere por matrimonio sino por naturalización requerida al Juez Federal (v. informativa en autos). La parte actora niega tener nunca pedido la naturalización, ni hay prueba contraria llevada por la parte demandada. No estamos por lo tanto en la fattispecie descrita por el art. 10, Ley 555/1912 ("La mujer ciudadana que se casa con un extranjero pierde la ciudadanía italiana, siempre que el marido posea una ciudadanía que por el hecho del matrimonio a ella se comunique." ) y aparece irrelevante que la L. tuviera originariamente la doble ciudadanía. Ya que las hijas M. y M. han nacido anteriormente al 1948 las partes han discutido en la causa si tenga que aplicarse el art. 1 Ley 555/1912 antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia de Debe sin embargo ponerse de relieve que en el caso de especie la discusión se presenta estéril, siendo el resultado lo mismo accediendo a la una o a la otra interpretación. En efecto el artículo 1 cit. dispuso por cuanto interesa: “Es ciudadano por nacimiento: 1° el hijo de padre ciudadano; 2° el hijo de madre ciudadana si el padre es desconocido o no tiene la ciudadanía italiana, ni la de otro Estado, o bien si el hijo no sigue la ciudadanía del padre extranjero según la ley del Estado a la que éste pertenecen...”. Tiene que ponerse de relieve que donde se crea todavía aplicable al caso de especie el art. 1 cit., por ser la relación de filiación antecedente a 1948, en todo caso, siendo el marido de T. L. ciudadano argentino, sus hijas M.M. y M.I. Pons actuales recurrentes son ciudadanas italianas e igualmente sus hijos L. y G.C. (hijos de ciudadana italiana y ciudadano argentino). A mayor razón se llega al mismo resultado donde se crea, coma la Corte de Casación en la sentencia citada, que el efecto extintivo de la declaración de inconstitucionalidad también afecta relaciones o situaciones a las que todavía sería aplicable la normativa en fin declarada ilegítima ( come en el caso de especie ) o, según lo considerado en situación idéntica a esta fattispecie por el Tribunal de Caltanissetta que, la ciudadanía se extiende por el hecho de la filiación y no por el evento nacimiento de tal forma habiendo la parte adquirido la ciudadanía, ella se extiende justamente por el hecho de la filiación al hijo, ( así en motivación Tribunal de Caltanissetta 16.11.2007) : “Pone de relieve sin embargo el colegio, que también la argumentación lógica jurídica provista por dicha última sentencia de la S.C. (a bien ver, focalizada sobre el presupuesto de que la razón de adquisición, o de pérdida, de la ciudadanía, sea constituido por un hecho "instantáneo" en la fattispecie, objeto de examen por la SC. el hecho del matrimonio) no vale, en todo caso, para impedir el acogimiento de la demanda propuesta en este juicio. En verdad, el art. 1, n. 1, Ley n. 555 de 1912 individualiza el hecho constitutivo de la adquisición de la ciudadanía, de parte del hijo, con referencia a la ciudadanía del padre al momento del nacimiento. Ello pone de relieve, entonces (como observado también por Casación, Sent. N. 15062/2000, cit.) que no es el evento nacimiento sino la situación de filiación de padre ciudadano. En tal sentido, el hecho adquisitivo de la ciudadanía es individuado en la condición de ser hijo de padre ciudadano, y tal condición es, necesariamente, permanente en el tiempo. Tal interpretación resulta así evaluada, al ver de este Colegio, en consideración de lo dispuesto por el inciso 1 del art. 12 de la Ley 555 de 1912, que prevé que “los hijos menores no emancipados de quien adquiere o recupera la ciudadanía se convierten en ciudadanos, salvo que residiendo en el exterior conserven, según la ley del Estado al que pertenecen, la ciudadanía extranjera” (la norma encuentra actualmente su pendant en el art. 14 de la Ley del 5.2.1992, n. 91). Resulta en consecuencia que la adquisición o el recupero de la ciudadanía de parte del progenitor, comporta la adquisición de la ciudadanía también de parte del hijo. Ello confirma entonces que, en el caso de la adquisición de la ciudadanía por nacimiento, lo que importa es la condición de ser hijo de ciudadano y no el momento del nacimiento, puesto que el progenitor puede comunicar la ciudadanía al hijo aún si esta se adquiere sucesivamente al nacimiento de este último”. Por las razones que se han explicado debe entonces acertarse acogerse la demanda de las partes actoras y acertar que ellas han mantenido la ciudadanía italiana. Rechaza la orden de inscripción en el Registro del Estado Civil de Livorno (lugar de nacimiento del jefe de familia) no siendo las partes residentes en la Comuna y no necesitando entonces de orden judicial. Gastos compensados por la novedad de la cuestión. P.Q.M. Acerta la ciudadanía italiana de M.I.P., nacida en Argentina en 1941; Mercedes Maria Pons nacida en Argentina en 1940; C.L. nacida en Argentina en 1974 y C.G. nacido en Argentina en 1970; Rechaza los ulteriores requerimientos de la parte actora. Compensa entre las partes los gastos de la litis. Florencia ….2008 El Presidente Dr. A. Gatta. El Juez Dr. I. Mariano.
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